Martes, Mayo 19, 2026

Reforma al INDH, Comisión Asesora y Defensoría del Pueblo. Por Robinson Fuentes Lobos.

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El año pasado se convocó una Comisión Asesora Presidencial para la reforma del Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), cuyo informe final[1] data de junio de 2025. El mismo mes se publicó el documento “Hacia una nueva institucionalidad de derechos humanos en Chile”[2] del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, que se posicionó a favor de una Defensoría del Pueblo de titularidad unipersonal. El gobierno del Presidente Kast ha manifestado su intención de modificar la ley que rige al INDH[3] y, por otro lado, recientemente ingresó a tramitación un proyecto de ley en la materia, boletín 18.164-17, con el Senador Longton como autor, en un sentido bastante diferente al de las recomendaciones de la comisión. Hace pocos días, el Director del INDH, Yerko Ljubetic, ha anunciado que el Instituto implementará administrativamente las propuestas del informe de la mencionada comisión susceptibles de materializarse por dicha vía[4]. En ese estado del debate, pasaré a analizar constructivamente el documento final de la Comisión Asesora, ante la cual, en su momento, la organización que represento fue recibida en audiencia: allí propusimos avanzar hacia una Defensoría del Pueblo[5].

En primer lugar, debe rescatarse el hecho de que una comisión de composición tan plural y políticamente transversal haya emitido un documento con propuestas tan consensuadas: 42 de las 44 fueron unánimes[6], lo que debe felicitarse. En segundo lugar, unas aclaraciones preliminares.

Precisiones conceptuales y estándares internacionales

A grandes rasgos, los dos grandes modelos de Instituciones Nacionales de Derechos Humanos son: a) las Defensorías del Pueblo u Ombudsman y b) las Comisiones de Derechos Humanos. Aunque ambas son entidades autónomas de promoción y defensa de los derechos humanos que actúan como magistraturas de persuasión y tienen a los Principios de Paris como estándar internacional, se diferencian, matices aparte, en que las defensorías suelen ser de titularidad unipersonal (con excepciones) y, al menos en América Latina, tienen competencia no sólo sobre derechos humanos sino también sobre buena administración; su atribución más característica es la recepción y tramitación de quejas. Las comisiones, en cambio, son en principio colegiadas y su mandato está más centrado en los derechos humanos. El informe de la Comisión Asesora entendió muy bien las diferencias[7]. El INDH es una comisión de derechos humanos que convive con dos defensorías especializadas: la de la Niñez y la del Contribuyente.

La Asamblea General de la ONU, a partir de su resolución 75/186 de 2020, alienta encarecidamente a que los estados “Estudien la posibilidad de establecer instituciones de ómbudsman (…), en consonancia con los principios sobre la protección y promoción de la institución del Defensor del Pueblo (Principios de Venecia), ya sea como instituciones nacionales de derechos humanos o junto a ellas”[8]. Así las cosas, contar con una Defensoría del Pueblo es un estándar internacional, el que se ha visto enriquecido con las resoluciones 77/224 de 2022[9] y 79/177 de 2024[10]. Los tres instrumentos reconocen a los Principios de Venecia, emanados de la Comisión de Venecia en 2019, como estándar aplicable a las defensorías (no a las comisiones).

Informe de la Comisión Asesora

Aunque preferimos que la institución nacional de derechos humanos chilena sea una Defensoría del Pueblo -es al menos discutible si el mandato de la comisión se limitaba a proponer reformas al Instituto o si le permitía plantear “sustituirlo” por otro tipo de institución- debemos reconocer que el grueso de las recomendaciones del informe serían avances. Por motivos de extensión, este análisis no constituye resumen ni síntesis del documento final, por lo que algunos de sus aspectos no se incluirán en esta columna.

En el debate sobre órgano de titularidad unipersonal o colegiada, se optó legítimamente por lo segundo. Si bien somos partidarios/as de un modelo unipersonal -el punto requeriría de un extenso tratamiento aparte- no puede desconocerse el esfuerzo de la comisión por proponer mejoras a la colegialidad del INDH.

Respecto al Consejo del INDH se sugirió eliminar los cupos de designación presidencial y que su integración considere criterios de representatividad social como género, pertenencia a pueblos indígenas, interdisciplina o procedencia regional. También se sugirió elevar los requisitos de idoneidad para integrar el Consejo, los que se precisan. Finalmente, se estuvo por aumentar el mínimo de sesiones del Consejo o que sus integrantes estén sujetos/as a jornada completa / dedicación exclusiva. Al mismo tiempo, se enumeran cargos de alto perfil (como Ministros/as o cargos de elección popular) cuyos/as titulares no podrán ser Consejeros/as del INDH sino tras un año desde su cese en funciones; a la inversa, los/as Consejeros/as del Instituto no podrán optar a aquellos cargos hasta después de un año desde el término de su labor.

En materia de atribuciones, existen bastantes propuestas interesantes:

a. Fortalecimiento de la incidencia del INDH ante el Congreso.

b. Sin perjuicio de la actual ceremonia de presentación del informe anual del INDH, se consagra otra ante ambas cámaras del Congreso. Añádase un seguimiento de las recomendaciones formuladas por el Instituto, y del cumplimiento de las mismas, a lo que se haría mención en sus informes.

c. Presentación de amicus curiae.

d. Deber de entrega de información por las instituciones públicas requeridas, sujeto a plazos y sanciones por incumplimiento.

e. Inmunidad jurídica para las y los integrantes del Consejo del Instituto por actos realizados de buena fe en el ejercicio de sus funciones. Nótese que, en la discusión de este punto, la comisionada Lorena Recabarren recurrió a los Principios de Venecia como insumo de análisis[11].

f. Se sugirió extender a los/as funcionarios/as del INDH las herramientas del Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura (MNPT). Ahora bien, el Comité de Prevención contra la Tortura puede visitar lugares de privación de libertad con acceso inmediato, sin previo aviso ni expresión de causa, incluyendo aquellos a cargo de particulares[12]. Dicha extensión ¿Aplicaría a recintos diversos a los de privación de libertad? ¿Incluiría a dependencias de privados prestadores de servicios públicos? El informe no lo aclara, aunque una respuesta afirmativa a ambas preguntas sería deseable.

Análisis crítico del régimen de gobernanza propuesto

La Comisión asesora recomendó mantener al Consejo como órgano rector del INDH, reduciendo: a) el número de Consejeros/as de 11 a entre 5 y 7, para hacer más eficiente la gobernanza, y b) el período de duración del mandato de cada Consejero/a de 6 a 3 años, con posibilidad de una reelección. Dicho Consejo elegiría un/a Presidente/a, que duraría un año en funciones. Lo señalado en la letra a) es acertado.

Es extraño que la Comisión haya recurrido al pluralismo exigido por los Principios de Paris como argumento en pro de la colegialidad, puesto que aquél es compatible tanto con los modelos unipersonal y colegiado[13]. Añádase que la sugerencia de reducir el número de Consejeros/as del INDH lo hará, paradójicamente, menos pluralista (siguiendo la lógica de la Comisión), lo que se vuelve aún más complejo si recordamos que se propuso que el Consejo satisfaga criterios de representatividad social ¿Se aprecia lo complicado que es hacer cumplir el criterio de pluralismo de una institución autónoma de derechos humanos a través de un modelo de gobernanza colegiada cuando al mismo tiempo se reconoce que un Consejo menos numeroso sería más eficiente?

La reducción del periodo de duración en el cargo de los/as Consejeros/as, en la forma en que se recomendó, trae aparejados tres problemas: haría que los/as Consejeros/as tengan poco tiempo de adaptación al ejercicio del cargo, superado el cual ya estarían relativamente cerca de su cese en funciones; la ciudadanía tendría problemas para conocer y retener los nombres de quienes componen el Consejo, lo que es más grave si quien lo preside sólo lo hace por un año, y, por último, se afecta la independencia de los/as consejeros/as de nombramiento parlamentario por cuanto su periodo es inferior que el de la autoridad que les designa. El punto 10 de los Principios de Venecia da luces al respecto: “El mandato del Defensor del Pueblo será más largo que el mandato de la institución que le haya nombrado. La duración del mandato se limitará preferentemente a uno solo, sin posibilidad de reelección; en cualquier caso, el mandato del Defensor del Pueblo sólo podrá renovarse una vez. El mandato único preferiblemente no se establecerá por debajo de los siete años.”[14] En cualquier caso, el informe final de la Comisión Asesora constituye un insumo serio y muy relevante para el debate social en torno al tipo de institucionalidad de derechos humanos de que debiésemos dotarnos como país, lo que no debería descartar a priori al establecimiento de una Defensoría del Pueblo como idea en dicho diálogo.

*Robinson Fuentes Lobos. Abogado, Presidente del Capítulo Chileno del Ombudsman.

El Maipo


[1] Consultar aquí: https://www.minjusticia.gob.cl/media/2025/09/Informe-ComisionFINDH-25-sept-2025_vweb.pdf

[2] Ver aquí: https://weblex.derecho.uchile.cl/FTP/comunicaciones/documentos/julio_2025_informe_cdh_institucionalidad.pdf

[3] Fuente: https://www.adnradio.cl/2026/03/26/gobierno-apunta-a-reformar-el-indh-y-define-junto-al-senado-prioridades-en-derechos-humanos/

[4] Ver aquí. Minuto 35:11 en adelante: youtube.com/watch?reload=9&v=XzcNRbFWLyc

[5] Consultar nuestra presentación aquí: https://www.minjusticia.gob.cl/media/2025/05/Defensoria-Pueblo_Robinson-Fuentes_ppt.pdf

[6] Página 19 del informe.

[7] Las analiza en sus páginas 24 y 25.

[8] Punto 2 a). Consultar resolución aquí: https://docs.un.org/es/A/RES/75/186

[9] Ver aquí: https://docs.un.org/es/A/RES/77/224

[10] Ver aquí: https://docs.un.org/es/A/RES/79/177

[11] Ver acta n° 21 del 9/06/2025, página 4, aquí: https://www.minjusticia.gob.cl/media/2025/07/Acta_N_21_09-junio-2025.pdf

[12] Artículos 2 d) y 3 b) de la ley 21.154.

[13] El ya citado documento del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile lo aclara en sus páginas 11 – 13 y 25 – 26.

[14] Ver aquí: https://www.venice.coe.int/files/Publications/Venice_Principles_esp.pdf

Nota: El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de sus autores, y no refleja necesariamente la línea editorial El Maipo.

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